sábado, 3 de noviembre de 2012

Reglamento para abrir un hotel

MI HOTEL EN LAS PLAYAS DE CANCUN: "NIRVANA"
UBICACION: PLAYA LAS PERLAS 
Requisitos.

Artículo 1º. Para abrir al público un hotel o casa de huéspedes, es necesario
obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Salubridad Pública en la
Capital del Estado, de las Unidades Sanitarias o de la Juntas de Sanidad en las
otras poblaciones del mismo, y sin este requisito previo, ninguna persona podrá
abrir esta clase de establecimientos al servicio público.
 Artículo 2º. Las autoridades sanitarias mandarán practicar las inspecciones
respectivas con el objeto de comprobar si estos establecimientos reúnen las
condiciones sanitarias ordenadas por este Reglamento, sin cuyo requisito no
podrán extender la licencia de apertura correspondiente.
 Artículo 3º. Las Unidades Sanitarias y las Juntas de Sanidad, cuando
extendieren estos permisos, darán cuenta de ello a la Dirección General de
Salubridad del Estado.
 Artículo 4º. Los Hoteles se dividen en dos clases: hoteles de primera y
hoteles de segunda.
 Artículo 5º. Los hoteles, cualquiera que sea su categoría, reunirán en su
estructura tanto interior como exterior, los requisitos de estabilidad, composición
arquitectónica, iluminación, ventilación, y servicios sanitarios de las habitaciones
en general, estipulados en el Capítulo I del Código Sanitario vigente.

Artículo 6º. Las habitaciones de los hoteles de primera clase, tendrán sus
pisos de material impermeable, y sus paredes y cielo raso decorados con pintura
de color claro, debiendo estar además provistas de ventiladores. Tendrán un
departamento anexo al dormitorio, con una dotación sanitaria completa constando
de: tina para baño, baño de regadera, W.C. del modelo que apruebe la Dirección
de Salubridad del Estado, lavabo con su respectiva instalación para el servicio de
agua fría y caliente, y agua depurada para bebida. El piso de este departamento
será de mosaico blanco y las paredes estarán revestidas del mismo material hasta
una altura de dos metros.
 Artículo 7º. Las habitaciones de los hoteles de segunda clase, tendrán
también sus pisos impermeables, y sus paredes y techos podrán ser pintados con
pintura al temple. Los baños y demás servicios sanitarios pueden estar en locales
adecuados y separados de las habitaciones, debiendo haber por lo menos, en cada
piso de estos establecimientos, un baño y un excusado por cada cincodepartamentos, siendo este último del modelo que apruebe la Dirección General
de Salubridad del Estado. Todas las habitaciones serán provistas de agua depurada
para bebidas.
 Artículo 8º. Para facilitar la ventilación e iluminación naturales, deberán
disponer estos edificios de patios y corredores amplios; si los procedimientos
naturales no fueren suficientes, se adoptarán sistemas de ventilación é iluminación
artificiales.
 Artículo 9º. El alumbrado de los distintos departamentos será eléctrico, y las
instalaciones arregladas en tal forma que los pasajeros disfruten de una
iluminación conveniente y sin peligro alguno.
 Artículo 10. Todas las puertas y ventanas de los cuartos-habitaciones de los
hoteles, deberán estar alambradas a prueba de mosquitos.
 Artículo 11. Todos los hoteles constarán con una salón o vestíbulo
convenientemente amueblado para uso de los pasajeros.
 Artículo 12. Las piezas dormitorios deberán estar dotadas de camas
sanitarias, burós, guardarropa, escupideras, vasos de noche y demás muebles y
útiles que sean necesarios.
 Artículo 13. Todas las mejoras materiales que exija la salubrización de los
edificios destinados a hoteles y que afecten a las propias fincas, como excusados,
atarjeas, instalación de agua, etc., serán ejecutadas por los propietarios de dichos
edificios, o por los arrendatarios, según lo convenido en el contrato de
arrendamiento.
 Artículo 14. A solicitud de los interesados, las autoridades sanitarias, previa
inspección, declararán si los hoteles son de primera o de segunda clase.

Artículo 15. Los lavabos, vasos de noche, escupideras y demás utensilios
destinados al servicio de los pasajeros, deberán ser cuidadosamente lavados y
desinfectados diariamente con una solución antiséptica.
 Artículo 16. Igual procedimiento se seguirá con todos estos útiles,
inmediatamente que un pasajero desocupe la habitación.
 Artículo 17. No se permitirá por ningún motivo en los hoteles, que las ropas
de cama, toallas, etc., que han servido para el uso de un pasajero, se empleen
para otro, sin haber sido lavadas y esterilizadas debidamente. 
Artículo 18. Las sábanas, fundas de almohada, toallas, etc., deberán ser
cambiadas diariamente a los pasajeros.

Artículo 19. La esterilización de las ropas se hará por medio de vapor
caliente a presión o cuando menos por medio de la ebullición, para cuyo objeto
cada hotel contará con los útiles necesarios.
 Artículo 20. Los hoteles se conservarán siempre en perfecto estado de aseo,
sin permitirse por ningún motivo, que haya en ellos deterioros, ya sea en sus
muebles, ropas de cama, útiles, paredes, y servicios sanitarios, los que siempre se
conservarán en perfecto estado de uso y limpieza.
 Artículo 21. Se aplicará la sanción respectiva cada vez que en un hotel, ya
sea en sus muebles, paredes, pisos, techos, depósitos de agua, se encontraren
chinches, pulgas, piojos, mosquitos o larvas de mosco.
 Artículo 22. Los hoteles podrán tener anexos restaurantes y peluquerías
para la comodidad de los pasajeros, sujetándose a los reglamentos respectivos.
 Artículo 23. Cuando en estos establecimientos se ejerciere la prostitución o
se expendieren bebidas embriagantes, los dueños y administradores serán
responsables de estas infracciones y les serán aplicadas las penas
correspondientes.
 Artículo 24. No se permitirá en estos establecimientos la estancia de perros,
gatos u otra clase de animales.
 Artículo 25. Las casas de huéspedes estarán sujetas a las disposiciones
generales de este Reglamento.
 Artículo 26. Los propietarios de estos establecimientos son los responsables
de las infracciones a cualesquiera de las disposiciones anteriores, que se
castigarán con multa de diez a trescientos pesos.
 Artículo 27. En cualquier tiempo, siempre que se justifique que estos
establecimientos no llenen los requisitos del presente Reglamento, serán
clausurados por las autoridades sanitarias.
 TRANSITORIOS
 Artículo 1º. Este Reglamento comenzará a regir desde la fecha de su
publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado. Artículo 2º. A contar de la fecha en que se refiere el artículo anterior se
conceden seis meses de plazo a los actuales propietarios o arrendatarios de
hoteles y casas de huéspedes, para que acondicionen, en la forma prescrita por
este Reglamento, los establecimientos de su propiedad.





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